Los artículos 86, 88 y 91 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, se refieren al derecho, nacimiento y extinción y cuantía del subsidio por incapacidad temporal (IT) que abona la MUGEJU a aquellos mutualistas que se encuentren en situación de baja médica, a partir del 7º mes de baja médica.
Desde la Gerencia de la MUGEJU se ha informado que para el cobro del referido subsidio por IT, rige el principio de petición. Hay que solicitarlo, y se debe hacer a partir del 7º mes de baja médica, y antes de que finalice su duración, incluída la prórroga. Los efectos económicos de la petición se retrotraen, como máximo, a los tres meses anteriores a la fecha de la petición.
Esto significa que hay que pedir el subsidio, si no se pide MUGEJU no lo abona, y se debe pedir dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en la que se cumpla el 7º mes de baja médica, puesto que si se deja pasar más de tres meses desde la fecha en que se cumple el 7º mes de baja médica, no se tendrá derecho al cobro del subsidio del 3º mes hacia atrás.
Recordamos que durante los 6 primeros meses, el funcionario encuadrado en MUGEJU tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables (en esas Leyes y Reglamentos se prevé los descuentos por IT durante los 20 primeros días de baja médica, salvo en los supuestos excluídos de descuento).
A partir del séptimo mes de baja médica y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas (salario base y trienios) y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por IT a cargo de MUGEJU, de cuantía fija e invariable.
El derecho al subsidio por IT nace a partir del día en que finalice el plazo de seis meses, es decir, a partir del 7º mes de baja médica, y se abonará por la MUGEJU mientras el beneficiario se encuentre en situación de IT y durante la prórroga de los efectos de esta situación.
La cuantía del subsidio por IT será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:
- a) El 80% de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.
- b) El 75% de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.