La sustitución de ese trabajador por la dirección, o bien por mandos intermedios, con o sin conocimiento de la empresa y con el único fin de que la actividad en general no sufra ningún retraso o menoscabo, no es otra cosa que atentar contra el derecho constitucionalmente reconocido del trabajador huelguista.
Esta actitud burla las expectativas de ejercer con el paro la legítima presión que viene autorizada por el artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo, en relación con el artículo 28.2 de la CE, estando por tanto prohibida dicha práctica por la doctrina sentada jurisprudencialmente (por ejemplo, en esta sentencia), entre otras razones, por el hecho de estar menospreciando y menoscabando un derecho fundamental, dejando a un lado a nivel moral, el hecho de ningunear despreciablemente al trabajador afectado.