El Tribunal Supremo ha establecido doctrina al fijar en un año el plazo de prescripción de las demandas que ejerciten los mutualistas funcionarios por daños sufridos en asistencia sanitaria.
La sentencia número 546/2015 del Tribunal Supremo, de fecha 13 de octubre de 2015, se refiere a una funcionaria de MUFACE, pero al tratarse del mutualismo administrativo se entiende que también se extiende a los funcionarios encuadrados en MUGEJU.
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido doctrina al fijar en un año el plazo de prescripción de las demandas que ejerciten los mutualistas funcionarios del Estado en MUFACE por daños sufridos en asistencia sanitaria. Y ello porque se establece que la relación entre el mutualista y la entidad sanitaria denunciada no se considera contractual.
La sentencia desestima el recurso presentado por la funcionaria y declara que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la entidad concertada con ésta para la asistencia sanitaria es de naturaleza extracontractual. La sentencia explica que el mutualismo administrativo (MUGEJU, MUFACE e ISFAS) asume la prestación de asistencia sanitaria con el mismo alcance y contenido que el sistema de la Seguridad Social. Se trata, en definitiva, de un contrato en el que la Administración contratante encomienda a un contratista la gestión de un servicio de su competencia.
Entre el mutualista y la entidad sanitaria no media relación contractual. La relación contractual, como contrato de gestión de servicio público, se establece entre la Mutualidad y la entidad sanitaria. En consecuencia se debe concluir que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la entidad médica concertada para la asistencia sanitaria con la Mutualidad es de naturaleza extracontractual.
Así, fija como doctrina que "la acción que ejercite el mutualista funcionario del Estado contra la entidad con la que haya concertado su mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año", que es el que fija el Código Civil, en su artículo 1968.2, cuando dice que:
"Prescriben por el transcurso de un año:
(...)
La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado."